Marco legal del menor delincuente en España




La Resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que las leyes deberán garantizar que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando es cometido por un adulto, se pueda considerar delito ni ser objeto de sanción si es cometido por un menor de edad. La LORPM limita su ámbito de aplicación a la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal (CP) o en las leyes penales especiales.

En España desde el año 2000 se dispone de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor y su Reglamento de desarrollo, que establecieron un marco jurídico procedimental para la exigencia de responsabilidad penal a los menores de edad,  que, a partir del doble principio de responsabilización y educación de los menores, ofrece al juzgador una batería de medidas de tipo mixto -sancionadoras y educativas- que permiten instaurar las mismas a los efectos de rehabilitar, educar y reinsertar socialmente al menor delincuente de una manera constructiva.  

Según la Recomendación R (2008) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reglas Europeas para Infractores Juveniles, de 5 de noviembre de 2008, los procedimientos disciplinarios deberán ser mecanismos utilizados como último recurso, dando prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa frente a los procedimientos disciplinarios formales y a los castigos.

Al respecto, debido al seguimiento mediático que de algunos delitos graves cometidos por menores se ha realizado, la percepción social no es sólo que los jóvenes cada vez delinquen más y de forma más grave, sino que la ley otorga cierta impunidad al menor infractor, de modo que prácticamente está en la conciencia social la idea de que la ley favorece ese tipo de conductas. De ello se ha hecho eco el legislador, con sus últimas reformas de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), endureciendo la legislación vigente, y circunscribiéndola únicamente al menor de hasta 18 años.  

Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la LO 8/2006, esa finalidad es compatible con la pretensión de obtener una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la óptima individualización de la respuesta.

LORPM fija en catorce años el límite mínimo a partir del cual es posible comenzar a exigir responsabilidades desde el punto de vista criminal. Por debajo de dicha edad, al menor no se le considera imputable, y el legislador estima que las infracciones cometidas deben obtener respuesta fuera del Derecho Penal.

De ese modo, la comisión de un hecho delictivo por una persona menor de catorce años, no determina ningún tipo de acción represiva, sancionadora o penal. El menor de catorce años no sufre reproche penal alguno, sino una serie de medidas de protección a cargo de la entidad pública del lugar del domicilio del menor que se encuentren dotadas de competencia en protección de menores.

Así pues, el régimen jurídico de los menores de catorce años, consta de:

a. Las normas de acogimiento contempladas en el Código Civil. La sección primera, Capítulo V, Título VII, del Libro I del Código Civil (C.C.), contiene la rúbrica “De la guarda y acogimiento de menores”, regulando el art. 172 C.C. y ss., las directrices a seguir sobre la guarda y acogimiento de menores.

b. Las normas sobre acogimiento de menores previstas en los arts. 12 y ss. De la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM).

c. Las normas sobre protección de menores dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 3 LORPM., ante la comisión de una infracción penal por un menor de catorce años, será el Fiscal quien valore la procedencia de remitir los particulares que considere necesarios a la entidad pública de protección del menor, a los efectos oportunos. Dicha remisión se efectuará a favor de la entidad pública del lugar del domicilio del menor y no, a la del lugar de comisión del hecho, si fueren distintos.

En definitiva, es el art. 3 LORPM., y no el art. 19 CP, el que establece el límite de la minoría de edad como causa de inimputabilidad. Los menores de catorce años serán totalmente inimputables y, por ello, exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal.




Bibliografía


Redondo Illescas, S.  y Martínez Catena, A, 2013, Evaluación criminológica de la justicia juvenil en España, Cuadernos de Política Criminal, nº 110, II, Época II,  pp. 189-220.

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