En España desde el año 2000 se
dispone de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del
Menor y su Reglamento de desarrollo, que establecieron un marco jurídico
procedimental para la exigencia de responsabilidad penal a los menores de edad,
que, a partir del doble principio de
responsabilización y educación de los menores, ofrece al juzgador una batería
de medidas de tipo mixto -sancionadoras y educativas- que permiten instaurar
las mismas a los efectos de rehabilitar, educar y reinsertar socialmente al
menor delincuente de una manera constructiva.
Según la Recomendación R
(2008) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reglas Europeas
para Infractores Juveniles, de 5 de noviembre de 2008, los procedimientos disciplinarios
deberán ser mecanismos utilizados como último recurso, dando prioridad a los
sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa
frente a los procedimientos disciplinarios formales y a los castigos.
Al respecto, debido al
seguimiento mediático que de algunos delitos graves cometidos por menores se ha
realizado, la percepción social no es sólo que los jóvenes cada vez delinquen
más y de forma más grave, sino que la ley otorga cierta impunidad al menor
infractor, de modo que prácticamente está en la conciencia social la idea de
que la ley favorece ese tipo de conductas. De ello se ha hecho eco el
legislador, con sus últimas reformas de la Ley Orgánica de
Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), endureciendo la legislación vigente, y
circunscribiéndola únicamente al menor de hasta 18 años.
Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos
de la LO 8/2006,
esa finalidad es compatible con la pretensión de obtener una mayor
proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho
cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la
valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la
óptima individualización de la respuesta.
LORPM fija en catorce años el
límite mínimo a partir del cual es posible comenzar a exigir responsabilidades
desde el punto de vista criminal. Por debajo de dicha edad, al menor no se le
considera imputable, y el legislador estima que las infracciones cometidas
deben obtener respuesta fuera del Derecho Penal.
De ese modo, la comisión de un
hecho delictivo por una persona menor de catorce años, no determina ningún tipo
de acción represiva, sancionadora o penal. El menor de catorce años no sufre
reproche penal alguno, sino una serie de medidas de protección a cargo de la
entidad pública del lugar del domicilio del menor que se encuentren dotadas de
competencia en protección de menores.
Así pues, el régimen jurídico
de los menores de catorce años, consta de:
a. Las normas de acogimiento
contempladas en el Código Civil. La sección primera, Capítulo V, Título VII,
del Libro I del Código Civil (C.C.), contiene la rúbrica “De la guarda y
acogimiento de menores”, regulando el art. 172 C .C. y ss., las
directrices a seguir sobre la guarda y acogimiento de menores.
b. Las normas sobre acogimiento
de menores previstas en los arts. 12 y ss. De la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor (LOPJM).
c. Las normas sobre protección de
menores dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.
En virtud de lo dispuesto en el
art. 3 LORPM., ante la comisión de una infracción penal por un menor de catorce
años, será el Fiscal quien valore la procedencia de remitir los particulares
que considere necesarios a la entidad pública de protección del menor, a los
efectos oportunos. Dicha remisión se efectuará a favor de la entidad pública
del lugar del domicilio del menor y no, a la del lugar de comisión del hecho,
si fueren distintos.
En definitiva, es el art. 3
LORPM., y no el art. 19 CP, el que establece el límite de la minoría de edad
como causa de inimputabilidad. Los menores de catorce años serán totalmente
inimputables y, por ello, exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal.
Bibliografía
Redondo Illescas, S. y Martínez Catena, A, 2013, Evaluación
criminológica de la justicia juvenil en España, Cuadernos de Política Criminal,
nº 110, II, Época II, pp. 189-220.
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