Fotografía de la colección propia
a. Teoría del concepto extensivo de autor
Autor es aquel que pone una condición del resultado, se relaciona con la teoría de la equivalencia de las condiciones, y se complementa en el análisis
proporcionado por la teoría subjetiva de la participación, en virtud de la cual se estudia con que animo y voluntad ha actuado el autor.
b. Teoría del concepto restrictivo del autor
Nos fijamos en la contribución de cada uno de los intervinientes en el hecho delictivo, concepción objetiva, es la dominante en la actualidad. Tiene dos subteorias:
- Teoría objetivo material: el elemento decisivo es la importancia objetiva de la contribución de cada uno al delito. Autor será aquel que realiza la contribución al hecho objetivamente más importante y los demás serán participes.
- Teoría objetivo formal: lo importante es la descripción típica de cada delito. El autor es el que realiza actos típicos ejecutivos y contenidos en el correspondiente tipo penal.
c. Teoría del dominio del hecho
Lo importante no es la realización de los actos típicos sino el control sobre el desarrollo del hecho delictivo. El autor aunque no realice los actos puede revertir la cadena causal, esto resulta útil en los casos en que el delito esta jerarquizado (criminalidad organizada). Ej. el jefe de la banda de atracadores.
Formas de autoría
a. Única e inmediata
Un sujeto es el autor único del hecho que se le imputa.
b. Autoría mediata
El autor se sirve de otro sujeto para cometer el delito, hay dos figuras:
- El instrumento o ejecutor: tiene una función instrumental delante del autor.
- El autor mediato: es el hombre de detrás, domina al instrumento para hacer efectivo el delito.
La instrumentalización del sujeto se produce por tres vías:
- Engaño: falta de conocimiento por parte del autor. Ej. el camarero que sirve taza con veneno sin saberlo.
- Coacción: provocar engaño en el instrumento. Ej. decir que no hay nadie tras un arbusto para que dispare y lo mate.
- Intimidación: forzar al ejecutor a actuar, ej. amenazarlo con matar a su familia.
El instrumento normalmente es irresponsable penalmente, no es punible su conducta. Hay que diferenciar muy bien la autoría mediata de la inducción, en la cual el inducido sí que es responsable penalmente del hecho que realiza por voluntad propia; el instrumento actúa sin voluntad generalmente aunque existen casos excepcionales donde el instrumento actúa con error vencible imprudente y que también se mantenga la imputación del hombre de detrás por autoría mediata (aquí la ausencia de dolo no impide la apreciación de delito imprudente por parte del instrumento).Así tendremos que ver la responsabilidad que recae en el autor. En la inducción responde como participe en la autoría mediata responde como autor.
Coautoría
Se trata de dos o más personas que se ponen previamente de acuerdo y con un plan preconcebido para cometer un hecho delictivo, hay división de trabajo acordada mutuamente. Hay imputación reciproca de contribuciones en cada uno de los intervinientes, de forma que a cada uno de ellos, se le puede atribuir el hecho cometido de forma conjunta y de mutuo acuerdo, como una unidad en su totalidad.
- Coautoría sucesiva o adherida: es cuando se van añadiendo sujetos al hecho delictivo durante su desarrollo.
- Autoría accesoria: es cuando no hay acuerdo previo para cometer el hecho delictivo, dos o más sujetos ponen en marcha diferentes cadenas causales pero que finalizan en un resultado común.
Apreciaciones:
1. Es necesario que la aportación del coautor se realice en la fase ejecutiva, es decir que se haya iniciado la ejecución del delito, sino hablaríamos de conspiración.
2. El requisito subjetivo es el acuerdo mutuo entre los intervinientes, decisión conjunta expresa o tacita. Acuerdo previo a los hechos (plan).
3. Un coautor no responde por el exceso en el cual incurren los otros miembros, con referencia al plan establecido previamente.
4. La coautoría no es posible en los casos de omisión, no hay división de trabajo, aquí cada uno es autor de su propia omisión.
5. Es posible la coautoría en los delitos imprudentes, el acuerdo de los intervinientes no se debe referir a la producción del resultado, la imprudencia se proyecta sobre la conducta de los sujetos, no de los resultados. Ej. dos que hacen suben un piano por la escalera al cansarse deciden soltarlo y este chafa a uno que subía (serán coautores de una imprudencia).
Participación
Es la intervención de otra persona en un hecho delictivo cometido por un individuo. El hecho no se atribuye al participe, sino que este ocupa una posición secundaria respecto del autor principal.
La relación entre autoría y participación es de integración (art 21 y 29) conectados con las disposiciones de la parte especial, donde se prevén los delitos cometidos por los autores y la participación no es una figura autónoma.
En los casos donde la conducta del autor es penalmente irrelevante, el legislador eleva la participación a delito autónomo, pero esta participación de ha de tipificar en una disposición de la parte especial.
Accesoriedad de la participación
Esta caracterizada desde dos puntos de vista:
- Cualitativa: el hecho del autor ha de reunir determinados elementos del delito, si no los reúne, la accesoriedad será irrelevante penalmente. Se distingue accesoriedad mínima, limitada, máxima o hiperaccesoriedad, según sea de menos a más reprochable la conducta del autor.
- Cuantitativa: grado de realización del hecho por el autor principal.
Para que el participe sea punible el hecho del autor debe haber entrado al menos en la fase de tentativa. Requiere de un elemento subjetivo: el participe debe tener voluntad de que el autor finalice el delito típico. Hace imposible la compatibilidad entre la imprudencia y la participación.
Formas de participación
a. Inducción
El inductor crea en otra persona (inducido) la resolución de realizar un hecho delictivo, seguido de su efectiva realización. Requisitos:
1. El inductor ejerce un influjo psíquico sobre el destinatario (apuestas, dinero..) que hace nacer en él la idea de delinquir. Es una persuasión sobre la persona inducida, hace falta una comunicacion eficaz entre los dos. El influjo debe ser determinante pero no anulador de la voluntad del inducido, que es libre e imputable (diferencia con el instrumento).
2. El nacimiento de la resolución criminal en el destinatario, debe de producirse de forma inmediata por el inductor, si el sujeto ya estaba convencido y decidido por sí mismo de llevar a cabo el delito, no hay inducción.
3. La inducción debe ser directa, dirigida a un ejecutor determinante, a un delito concreto y ha de darse una relación interpersonal entre inductor e inducido sin intermediarios sabedores de los hechos (pueden haber emisarios pero no sabedores)
4. La inducción en cadena no es punible.
5. La inducción debe serlo de un delito de autor, se elimina la punición de la inducción a la participación. Excepción: podría calificarse la influencia de A en B para convencer a C en matar, en cooperación necesaria si, sin su influencia no se hubiera cometido el hecho delictivo.
6. Para que la inducción sea punible es necesario que el hecho se haya comenzado a ejecutarse. Queda fuera de la punibilidad la inducción a los actos preparatorios. Si el inducido no realiza el acto puede tratarse como una proposición.
7. No es posible la inducción imprudente, aunque si es posible la inducción dolosa para realizar un delito imprudente.
8. El dolo del inductor marca el límite de su propia responsabilidad, es decir el exceso del inducido no repercute en el inductor.
9. Agente provocador es un sujeto que incita a otros a cometer un delito pero con la intención de intervenir a tiempo, para impedir la lesión del bien protegido. Ej. un policía infiltrado no es castigado como inductor.
Cooperación necesaria y complicidad
1. La cooperación necesaria se produce cuando un sujeto coopera en el delito final, con un acto sin el cual el delito no se podría haber llevado a cabo art 28.
2. La complicidad se produce cuando un sujeto coopera en el delito final con un acto sin el cual el hecho delictivo se hubiera producido igualmente.
3. El encubrimiento es una intervención con posterioridad al hecho delictivo y en el cual una persona que no ha participado en la ejecución de los hechos, favorece de forma real (escondiendo botín) o personal (ayudando a escapar a los criminales) al delito en sí mismo. Hoy en día esta forma de participación está considerada como un delito autónomo, dirigido contra la actuación de la justicia, entorpeciendo su funcionamiento.
Frontera entre cooperación necesaria y no necesaria
Se aplica el siguiente criterio: las posibilidades reales que tenía el autor de realizar el hecho sin la ayuda del cooperador necesario. Si el autor no hubiera podido llevar a cabo el acto de inmediato sin la cooperación, o hubiera tenido que esperar, u obtener la ayuda de otro, la cooperación será necesaria.
Por el contrario si el autor sin la ayuda del 3º puede ejecutar el hecho la cooperación es no necesaria o complicidad. La complicidad podría ser los actos de vigilancia.
La teoría de los bienes escasos es explicativa para calificar la cooperación de necesaria o no, esta se fija en el nivel de sustituibilidad mayor o menor de la aportación realizada por el cooperador. A mas abundancia de los bienes aportados por el cooperador, menos aportación de este, y viceversa, a mas
escasez de estos bienes, mas aportación. Ej. Un cuchillo para matar en la calle abunda, en la cárcel escasean.
Cuestiones generales:
1. No es punible la cooperación de un acto de participación, es irrelevante penalmente.
2. No es punible la cooperación intentada o aquella que se da en los actos preparatorios.
3. No es punible la cooperación imprudente, la participación ha de ser dolosa. Es distinto de la participación dolosa en delito imprudente ej. animar a uno borracho a que conduzca o dejarle el coche.
4. El exceso por parte del autor no comprendido por el dolo del cooperador no podrá serle imputado a este.
5. No es admisible la cooperación por tentativa, una contribución a un hecho no culminado.
Regímenes especiales de responsabilidad:
1. Art 30 CP. Responsabilidad por delitos cometidos por medios de difusión mecánica. Responsabilidad en cascada. Ej. Delito contra el honor, amenazas, apología del terrorismo en publicación impresa: el 1er responsable es el autor del texto o inductor, el 2º el director de la publicación, el 3º la empresa editorial, 4º los directores de la empresa q imprime… es un sistema de responsabilidad subsidiaria, si no encontramos a uno iremos a por el siguiente, pero el sujeto al que se le impute debe ser culpable, es decir actuar dolosamente.
2. Art 31 CP. Se castiga al representante, apoderado, administrador de una persona o empresa. Ej. delitos contra la hacienda pública. Aquí este no cumple las características de autor porque es la persona o empresa los que tienen la obligación y deber con hacienda pero se castiga la participación de estos a favor de los otros. Reforma 27/11/2009.
3. Art 65.3 CP. Delitos especiales: los cometidos por personas cualificadas o intraneos. Los cooperadores o inductores no cualificados o extraneos en delitos especiales propios serán imputados con pena inferior en 1 o 2 grados. Si estos participan en un delito especial impropio a cada uno se le castigara por el art que corresponda.
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