TÍTULO
V De la paternidad y filiación
CAPÍTULO
I De la filiación y sus efectos
Sección
1ª. Disposiciones generales
|
Art.
112
|
La
filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su
determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la
retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la
Ley no dispusiere lo contrario.
En
todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre
del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que
la filiación hubiere sido determinada.
|
Art.
113
|
La
filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil,
por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la
presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios
anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de
pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en
la Ley de Registro Civil.
No
será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte
acreditada otra contradictoria.
|
|
Art.
114
|
Los
asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley
de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en
el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán
también rectificarse en cualquier momento los asientos que
resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal
declare probados.
|
|
Sección
2ª. Determinación de la filiación matrimonial
|
Art.
115
|
La
filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada
legalmente:
1.°
Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de
los padres.
2.°
Por sentencia firme. |
Art.
116
|
Se
presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su
disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. |
|
Art.
117
|
Nacido
el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la
presunción mediante declaración auténtica en contrario
formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento
del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la
paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo
de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio,
salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se
hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del
matrimonio o después del mismo, dentro de los seis
meses
siguientes al nacimiento del hijo. |
|
Art.
118
|
Aun
faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la
separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse
la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de
ambos |
|
Art.
119
|
La
filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del
matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con
posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la
filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en
la sección siguiente. Lo establecido en el párrafo anterior
aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
|
|
Sección
3ª. De la determinación de la filiación no matrimonial
|
Art.
120
|
La
filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º
En el momento de la inscripción del nacimiento, por la
declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente
formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro
Civil.
2.º
Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en
testamento o en otro documento público.
3.º
Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación del Registro Civil.
4.º
Por sentencia firme.
5.º
Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna
en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
|
Art.
121
|
El
reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan
contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
|
|
Art.
122
|
Cuando
un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá
manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya
determinada legalmente.
|
|
Art.
123
|
El
reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin
su consentimiento expreso o tácito.
|
|
Art.
124
|
La
eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el
consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor,
legalmente conocido.
No
será necesario el consentimiento o la aprobación si el
reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción delnacimiento. La
inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a
simple petición de la madre durante el año siguiente al
nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la
inscripción, será necesaria la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.
|
|
Art.
125
|
Cuando
los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o
consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la
filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se
otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al
menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad podrá,
mediante declaración auténtica, invalidar esta última
determinación si no la hubiere consentido.
|
|
Art.126
|
El
reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo
consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes
legales.
|
Comentarios
Publicar un comentario
Comentarios: