DERECHO PROCESAL PENAL: INSPECCIONES, REGISTROS E INTERVENCIONES CORPORALES

Hoy en día, ya esta asumido que se use el cuerpo del investigado como objeto y/o fuente de prueba. Aún así, pese a que el legislador reguló la prueba de ADN en el año 2003 mediante la introducción de diversas disposiciones en la LECrim, concretamente, en los artículos 326 y 363, ello no solo dejó sin solucionar los problemas ya existentes con relación a los actos de investigación corporal, sino que incrementó algunos y originó otros nuevos.

Art. 326 LECrim. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin hará consignar en los autos:
  • La descripción del lugar del delito
  • El sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren
  • Los accidentes del terreno o situación de las habitaciones
  • Y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
Art. 363 LECrim. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En este sentido, la STC 207/1996, de 16 de diciembre, distingue entre inspecciones y registros corporales e intervenciones corporales y define estas últimas como aquellas que consisten en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial o en su exposición a radiaciones. Y, más aun, desde el momento en que el único precepto de la LECrim que emplea dicho concepto sitúa junto a las intervenciones corporales, las inspecciones y reconocimientos como una de las posibles diligencias a practicar para obtener muestras biológicas del sospechoso, siendo que tales medidas, dada su naturaleza y finalidad, no conducen, obviamente, a la obtención de dichas muestras.

El art. 339 de la LECrim establece: “si fuera conveniente recibir algún informe pericial sobre sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito o sobre las pruebas de cualquier clase que en su defecto se hubieran recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el Capítulo VII del Título V del Libro II de dicha Ley, que regula precisamente como ha de llevarse a cabo este informe pericial.

Esto es lo que ocurre en muchos delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en los que se encuentran vestigios biológicos del presunto agresor en las muestras tomadas de la víctima, y que para acreditar los hechos que se investigan (agresión o abuso sexual) se hace necesario la obtención de muestras biológicas para la obtención del ADN y su subsiguiente perfil genético, teniendo en cuenta que la obtención de dichas muestras tiene escasa incidencia en la integridad corporal del investigado (hoy en día con un frotis oral es suficiente).

El TC ha señalado, que se pueden distinguir dos tipos de pruebas según el derecho fundamental que se afecte de forma predominante al acordarla realización de las pruebas necesarias respecto a las actuaciones sobre el cuerpo humano (en este caso de investigado o terceros) dentro de las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso anticipada):

a)   En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es aquellas que consisten en cualquier tipo de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del investigado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales, vaginales, perineales, peneales, uretrales…), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero si puede verse afectado el derecho fundamental a la integridad corporal (art.18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.

b)  Respecto al segundo tipo de actuaciones, nos encontramos con las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos internos o externos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas biopsia, etc.) o en su exposición a radiaciones (Rx, TAC, RMN) con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en el investigado, el derecho que por lo general se verá afectado es el derecho a la integridad física (art.15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves. Serán leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (pelo, uñas) o incluso algunos internos (sangre para análisis)y graves, en caso contrario ( por ejemplo, las punciones lumbares para extracción de liquido cefalorraquídeo, punciones óseas para extracción de medula ósea…).

Sin embargo, ha de ser una medida proporcionada y adecuada a la finalidad pretendida.

A tal efecto, y siguiendo los requisitos expuestos por el TC referentes a la proporcionalidad, será en todo caso necesario que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada con relación a un fin constitucionalmente legítimo. A todos ellos hay que sumar otros derivados de la afectación a la integridad física, como son que la practica de la intervención sea encomendada a personal médico o sanitario, la exigencia de que en ningún caso suponga un riesgo para la salud y que a través de ella no se ocasione un trato inhumano y degradante (STC 7/1994 RTC1994/7).

En cuanto a esta proporcionalidad hay que tener en cuenta que según doctrina constitucional reiterada, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, (STC 56/1996, (RTC 1996/56)), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994), y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptados en el curso de un proceso penal (por todas SSTC 37/1989, 85/1994, (RTC 1994/859 y 54/996)viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. 

En este sentido ha destacado (SSTC 66/1995, (RTC 1995/66) y 55/1996 (RTC 1996/55)) que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y finalmente, si la misma es ponderativa o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Y en el ámbito de las inspecciones corporales que afectan al derecho a la intimidad en el proceso penal también ha subrayado la necesidad de ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y, de la otra, la imprescindibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del “ius puniendi” (STC37/1938, fundamento jurídico 8º), siendo necesario en todo caso que la práctica de la intervención se lleve a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda en ningún caso constituir, en si misma o por la forma de realizarla un trato inhumano o degradante, aspectos estos sobre los que pesa una prohibición absoluta (art. 10.1 y 15 CE).

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