Podemos considerar como caracteres configuradores de la Sociología del Derecho, los siguientes:
1. Ciencia social no paradigmática.
Aquí hay que hablar de las características de la Sociología del Derecho como ciencia. Es una ciencia abierta, no paradigmática, pues no establece modelos, esto es que aún no posee modelos definitivos como reflejo de la estructura de la realidad sociojurídica y que sean asumidos como tales por la comunidad científica.
Por ejemplo, Merton con su propuesta de “teorías de alcance medio”; esta teoría no es generalizable como las teorías filosóficas, son teorías que pretenden explicar coordenadas más concretas, dar una explicación teórica sin perder de vista la realidad y lo empírico. No hay un paradigma único, por lo que aparecen distintas teorías conviviendo juntas sin que una anule a la otra, todas serían válidas pues explicarían distintos aspectos de la realidad, o distintos momentos históricos, etc.
Cuando habla de que no es paradigmática alude al concepto de paradigma que adquirió especial relevancia con T.S. Kuhn. En la Filosofía de la ciencia, en especial, y en ciencias, en general, con este concepto se hacía referencia a constelaciones de creencias, valores y normas compartidos por una comunidad científica. Un paradigma es un modelo o generalización que refleja la realidad y sirve para dar respuesta a los enigmas de una época. Tal sería el caso del modelo geocéntrico, que perduró durante siglos y que dio una explicación del universo donde la Tierra ocupaba el centro y el resto giraba alrededor de ella, con todo lo que eso suponía (el hombre era el centro, etc.). Este modelo fue desplazado al aparecer gente como Copérnico que hicieron una revolución (en el sentido de dar un giro radical al pensamiento, las creencias y las explicaciones existentes) y apareció un nuevo modelo o paradigma, el heliocéntrico.
Kuhn fue un historiador de la ciencia natural. Escribió una obra llamada “La estructura de las Revoluciones Científicas”.
Teoría del alcance medio: seamos modestos, no intentemos explicar todo tiempo y toda realidad, hay que acotar.
El termino estructura tiene una variación de sentidos muy amplia pero hace referencia a establecer un orden.
2.2. Ciencia autónoma.
La sociología del Derecho es también una ciencia autónoma, en dos sentidos:
por un lado, respecto a la teoría general del derecho, y
por otro, respecto a la sociología general y otras ciencias sociológicas particulares (sociología del trabajo, de la religión, etc.)
2.3. Ciencia independiente.
A lo que se debe de tender, aunque sea difícil, es a que sea una ciencia independiente. Y su independencia tiene que ser respecto a centros de poder, ya sea poder mercantil, político, etc.
2.4. Ciencia interdisciplinaria.
Otra característica es la interdisciplinariedad. La sociología del derecho es una ciencia interdisciplinaria (como la criminología) pues son distintas ciencias las que están llamadas a trabajar de forma conjunta. Los equipos de trabajo acogerían a sociólogos, juristas, economistas…
Hay tres aspectos a señalar de esta interdisciplinariedad:
- El investigador tiene que presentar una postura de apertura subjetiva, es decir, no puede dejar de lado el campo desde el que él trabaja, pero eso no debe impedir recoger aportaciones de otros campos.
- Deben incorporarse métodos de otras disciplinas científicas colaterales (estadística, por ejemplo).
- Debe haber colaboración en equipos de trabajo sobre temas comunes y donde se dé un trabajo conjunto, utilizando diferentes métodos pero relacionándolos, también incorporando distintos puntos de vista y aportando distintas ideas.
Hay que señalar aquí la importancia del campo social como objeto que nunca está quieto, al contrario que el Derecho que es más estático. En el Derecho hay una cierta incapacidad para acompañar a los cambios sociales.
2.5. Ciencia informativa-crítica.
Se ha discutido con frecuencia sobre la neutralidad valorativa. Weber, trata este aspecto. Al hablar de neutralidad valorativa se pretende decir que para interpretar un fenómeno, no se debe enjuiciar sus elementos de fondo o racionalidad dominante explicativa de los mismos, sino que se debe verificar los hechos con las diversas racionalidades[1].
La referencia a valores es inevitable, pero los juicios de valor deben ser evitados. Algunos afirman que esto es la garantía de la objetividad. Se trata de evitar la visión normativa de la ciencia.
Weber, considera que la conducta humana es tan predecible como los acontecimientos o hechos del mundo natural, pero esto no significa que las acciones humanas puedan considerarse en plano de igualdad absoluta con los acontecimientos del mundo natural, es decir como fenómenos objetivos en la forma aceptada por el positivismo.
La acción humana contiene un elemento de subjetividad que no se encuentra en el mundo natural y la comprension interpretativa del significado de las acciones para el actor es esencial para explicar las regularidades discernibles en la conducta humana.
Weber, abordó las relaciones entre lo fáctico y lo valorativo y separó entre juicios de valor y juicios de hecho. Los primeros como la toma de posición o la decisión entre hechos positivos y negativos, y los juicios de hechos o sea relaciones entre fenómenos o hechos.
Los juicios de valor deben de ser excluidos de la mirada sociológica. De alguna manera minan o conducen a conclusiones muchas veces falaces de la realidad social. Por eso Weber, explica que la neutralidad valorativa tiene como finalidad crear conciencia de que el conocimiento objetivo debe ser expuesto de la misma manera que se percibe y hacer la aclaración cuando se trate de una opinión personal[2].
En otras palabras, lo que no hay que hacer es mezclar aquellas frases en las que afirmamos que pasan cosas y procesos (hechos) con otras con las que expresamos nuestras valoraciones sobre esos hechos y procesos. Es decir, la neutralidad valorativa es despojarse de los valores a la hora de la investigación; evitar que nuestras valoraciones sobre los objetos investigados nos confundan y obnubilen. Pide que se evite la mezcla, no que haya que renunciar a hacer valoraciones.
El problema con el que nos encontramos en sociología es que el sujeto estudiado por esta ciencia es a la vez el objeto de estudio.
Respecto al "sociólogo del derecho en su labor de constatación de la sintonía o distorsión producidas entre la norma jurídico-positiva y los comportamientos y reglas sociales en el mismo contexto de las relaciones sociales ejercita una triple actividad orientadora en relación con los poderes públicos, que conduce al cambio de unas normas jurídicas por otras, a la creación de nuevas normas jurídicas o a la modificación de las normas jurídicas ya existentes.”
En otras palabras, la labor del sociólogo a tiene una triple función, pues orientar a los poderes públicos de tres formas distintas:
A) Supresión del derecho vigente, que no se ajuste al comportamiento social. (O sea, como algo esté ya muy obsoleto y la gente haya dejado de tenerlo en cuenta para nada, pues se suprime).
B) Creación de unas nuevas reglas jurídicas debido a la presión de reglas sociales preexistentes que aspiran a una juridicidad positiva.
C) Modificación parcial del derecho vigente, ampliando la materia jurídica del sector social regulado con el reconocimiento de una pluralidad de formas sociales y de comportamientos no incluidos en las normas jurídicas anteriores. (Vamos lo que pasa con las reglas de tráfico, hace 20 años no podían multar por ir a 200 porque los coches no cogían esa velocidad ni por hablar por móvil).
Si hablamos de critica hablamos de la exigencia de un deber ser. Si consideramos que la estructura legal no es el capricho arbitrario de un poder establecido es necesario pensar que hay una relación entre las normas y la sociedad
2.6. Teórico-empírica.
O sea, que es una ciencia teórica pero que trata sobre aspectos de la experiencia y de la práctica. Y tampoco hay que olvidar que es investigación social donde se realizan estudios de campo (entrevistas, sondeos, encuestas, muestreos estadísticos, etc.)
2.7. Omnicomprensiva-acumulativa.
La sociología general del derecho abarca todos los temas comunes a las distintas ciencias jurídicas del ordenamiento jurídico. Esto es lo que quiere decir omnicomprensiva, pues trata todas las ramas del Derecho. Pero, además, las sociologías particulares del derecho se refieren a cada una de estas ciencias jurídicas. O lo que es igual, dentro de la sociología general del Derecho puedes encontrarte especializaciones como son la sociología del derecho procesal, del derecho laboral, etc. y por eso es acumulativa, porque acumula, reúne todos esos apartados especializados.
[1] Es un principio que le exige al científico ser consciente de las limitaciones de su disciplina y de la ciencia en general. Weber era consciente de que toda ciencia puede partir de una serie de presuposiciones también de tipo valorativo ante los fenómenos morales y sociales. Es decir, que no es posible esa distancia emocional para el observador científico.
[2] Para Weber la neutralidad valorativa se configura cuando el científico social no sólo asume una posición de libertad e independencia frente a la elaboración de los conceptos teóricos, sino también a la actitud práctica del sabio en la vida corriente. Dice así: “no existe ningún análisis científico puramente objetivo de la vida cultural o de los fenómenos sociales, con independencia de los puntos de vista específicos o unilaterales, según los cuales aquellos fenómenos –expresa o tácitamente, conciente o inconcientemente- son seleccionados como objetos de investigación, analizados y organizados mediante la exposición”.
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