Introducción
La imputabilidad es un concepto jurídico que se define como la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuricidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. (Machicado J., 2013).
Con la valoración psicológica y/o psiquiátrica que se le realiza a la persona implicada en algún tipo de acto no lícito, se puede determinar si el sujeto presenta alguna condición específica, la cual el juez tomará en cuenta para clasificarlo como inimputable o con disminución de su imputabilidad o por el contrario imputable, de no evidenciarse ninguna alteración durante dicha valoración.
Según Gascón Inchausti, Profesor Titular de Derecho Procesal de Universidad Complutense de Madrid, “existe una confusión entre lo fáctico y lo normativo en la culpabilidad y en la imputabilidad, lo que genera un problema de base, que dificulta el objeto de la prueba, la tarea que ha de cumplir el perito y el margen de valoración del tribunal, entre otros extremos. Mientras la psiquiatría, la psicología y la dogmática penal no avancen más y permitan distinguir con más nitidez ambos planos, las dificultades prácticas van a subsistir”.
Es importante para el médico forense poder determinar de forma certera las condiciones claves que influirán en el actuar de los investigados (imputados), pues de ese modo el juez podrá imponer una medida u otra destinada a su rehabilitación o por el contrario, la imposición de una pena que deberá cumplir como consecuencia de su actuar.
Imputabilidad e inimputabilidad
Autores clásicos como Gisbert Calabuig, 2004 y José Ángel Patitó, 2000; conceptualizan la imputabilidad como aquel acto humano (acción u omisión) atribuido a una persona; la obligación de sufrir las consecuencias penales, por la realización de un hecho delictivo.
Etimológicamente el término proviene de la raíz latina “imputare” que significa atribuir, asignar o poner en la cuenta o a cargo de alguien. Se destaca la comprensión, o sea comprender y entender el deber y la autodeterminación de la voluntad.
Podemos definir la imputabilidad como aquella acción u omisión que se genera a libre elección atribuida a un sujeto, la cual produce consecuencias por las que se debe cumplir y afrontar una determinada sanción.
De acuerdo con Patitó, 2000, todo trastorno o alteración psíquica que perturben profundamente la inteligencia y/o la voluntad puede ser causa de inimputabilidad, por lo que, es inimputable aquel sujeto que no es responsable penalmente de un delito cometido, ya que no comprende las consecuencias que esto puede ocasionar.
Respecto a la relación de este término con el ámbito médico es importante retomar que de acuerdo a Calabuig 2004, la imputabilidad es la capacidad para atribuirle un hecho a un individuo en el cual produjo efectos o consecuencias a partir de sus acciones, de forma que el perito médico tendrá la competencia para determinar la capacidad con que se encontraba ese individuo en el momento de realizar el acto; es decir que el sujeto tenga la obligación de sufrir las consecuencias penales que se produjeron a raíz de sus acciones, una vez que cuente con el peritaje determinado para tal fin; es allí donde entra en función propiamente la psiquiatría forense la cual mediante el estudio de la capacidad mental de esa persona podrá inferir el estado en que se encontraba en ese momento, de forma que se pueda determinar que el sujeto estaba consciente de lo que realizaba y de sus consecuencias.
Basándose en lo expuesto por Zazzali 2007, el forense no podrá contestar si un hombre en el momento en que cometió el delito era libre de escoger si lo realizaba o no. Únicamente podrá decir si el funcionamiento o estado mental de ese hombre era compatible o no con un accionar autónomo. Se refiere a un modo de ser del sujeto, un estado espiritual y/o a un conjunto de condiciones psíquicas en el momento de la realización de un hecho, que ocasionarán consecuencias a partir de éste, de las cuales debe ser consciente él mismo, para ser responsable legalmente de lo que eso produjo.
Por lo tanto la imputabilidad representa la capacidad para delinquir, ya que sin ella como requisito no puede existir un delito.
Concepto de Culpabilidad
La culpabilidad corresponde al aspecto subjetivo de acción delictiva, en relación constante con la personalidad del sujeto y sus condiciones anímicas o espirituales en el momento del delito, es decir es el juicio o forma como el sujeto interpreta su ambiente y cómo reacciona ante él. Se ha establecido que se es culpable si se tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito o no de las conductas, y si se puede actuar conforme a ese conocimiento. Si se lleva a cabo una conducta transgresora, la sanción que el tipo penal establece se deberá individualizar considerando las especiales condiciones de la persona a sancionar.
La culpabilidad penal, no es una característica natural del ser humano, sino un proceso de imputación social con diversas reglas y criterios, que dependen en gran medida de la función social que desempeñe el Derecho Penal. (Feijoo B, 2011)
Concepto de Responsabilidad
La responsabilidad es el deber jurídico que incumbe al individuo imputable de dar cuentas por los hechos que ha cometido y sobrellevar las consecuencias jurídicas que ese delito produjo. (Calabuig, 2004) Patitó, 2000; indica que el término proviene de la raíz latina “respondere” que significa prometerse u obligarse a.
Una persona que ha cometido un delito encontrándose con todas sus capacidades mentales tendrá que ser responsable y responder ante la ley por las consecuencias que se produjeron a raíz de la acción u omisión realizada.
Las causas de inimputabilidad en el Código Penal Español
El Código Penal español, parte de la premisa de que las personas son imputables, salvo que concurra en ellas alguna causa de inimputabilidad legalmente catalogada.
Actualmente, y según lo dispuesto en los artículos art. 19 y art. 20 del Código Penal, existen cuatro causas de exclusión de la imputabilidad:
- La anomalía o alteración psíquica permanente que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El trastorno mental transitorio, siempre que produzca ese mismo efecto. La doctrina entiende de forma casi unánime que son manifestaciones particulares del trastorno mental transitorio la intoxicación plena por el consumo de determinadas sustancias, al igual que los casos de síndrome de abstinencia.
- La alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.
- La minoría de edad penal.
De todos ellos, por las características del tema que se esta tratando, nos interesan las causas de inimputabilidad que tienen que ver con la situación psíquica del sujeto al que se imputa la comisión de un delito. Así, el derecho sustantivo penal recoge:
1. Las anomalías o alteraciones psíquicas
Al respecto, se conocen cuatro alteraciones psiquiátricas fundamentales, que de existir en el investigado y/o procesado, entrarían en el grupo de las anomalías y alteraciones psíquicas, estas patologías psiquiatritas son: las psicosis, las oligofrenias, las psicopatías y las neurosis.
Se suele hablar de psicosis para designar a las genuinas enfermedades mentales, en las que se suele apreciar una base somática (física o bioquímica, amenudo sólo hipotética) que genera una transformación morbosa de las leyes psíquicas.
1.1. Las psicosis.
En el grupo de las psicosis, nos encontramos con:
a. Psicosis endógenas, cuyas causas se consideran originadas en el propio organismo del sujeto que las padece. Entre ellas, las siguientes:
- La esquizofrenia, que comporta una escisión de la vida psíquica, con trastornos mentales, afectivos y de percepción de la realidad.
- La psicosis paranoica, que da lugar al desarrollo de un delirio sistemático y progresivo, aunque acompañado de lucidez: se trata de “monomanías” que no suelen afectar al resto de la vida psíquica.
- La psicosis maniaco-depresiva o ciclotímica, que no afecta, en principio a la capacidad intelectual,
pero determina de forma periódica oscilaciones entre fases de profunda depresión y de euforia exaltada.
- Las epilepsias, que producen ataques convulsivos, con o sin pérdida del conocimiento, en los que el sujeto realiza actos de forma inconsciente.
b. Psicosis exógenas, debidas a factores externos que afectan al cerebro: por ejemplo, como consecuencia de la presencia de tumores, o de infecciones (como la sífilis), o de traumatismos, o de arteriosclerosis. También se suelen incluir aquí las enfermedades derivadas de la edad: es lo que ocurre con las demencias seniles, en sus diversas modalidades.
La jurisprudencia ha entendido con facilidad que estas psicosis, pueden provocar un efecto de inimputabilidad cuando su intensidad es plena. Cuando no es plena, se recurre a la eximente incompleta.
En algunas de estas psicosis el sujeto enfermo suele disfrutar de lo que se suelen conocer como “intervalos lúcidos”: en general, la jurisprudencia tiende a entender que no concurre la eximente cuando el sujeto ha cometido el hecho punible en esta situación, es decir, fuera de una crisis aguda. Pero se plantean dos problemas:
1. El primero, que a pesar de todo, sigue habiendo un fondo de “anormalidad”, de manera que el intervalo lúcido no siempre significa que el sujeto posea condiciones normales de imputabilidad.
2. El segundo es un problema probatorio, pues no siempre es fácil acreditar si había o no intervalo lúcido justo en el momento de comisión de los hechos.
1.2. Las oligofrenias.
Suponen una insuficiencia cuantitativa de inteligencia. Según la jurisprudencia solo la oligofrenia profunda deja claro el carácter eximente. En los casos de oligofrenias moderadas y leves, se tiende a apreciar la eximente incompleta o una atenuante analógica ordinaria.
En cambio, la simple “torpeza mental” o los borderline en algunos casos ni siquiera ha sido admitida como atenuante.
1.3. Las psicopatías.
En estos casos, el sujeto presenta una anormalidad en su carácter, en su modo de ser, que no afecta a su inteligencia, ni a su voluntad. Las psicopatías, por lo general afectan al área afectiva del psiquismo, en sentido amplio. Por eso, es difícil definir, a priori, si son causa de inimputabilidad.
En estos casos, la jurisprudencia, como regla, les niega valor como para fundar una exención plena, aunque en ocasiones sí que ha admitido la eximente incompleta; no obstante, también es frecuente negar incluso el valor atenuante, porque no afectan a la lucidez, sino sólo a la afectividad.
1.4. Las reacciones psíquicas anormales que generen impulsos irresistibles (angustia, depresión o ciertos mecanismos psíquicos de autodefensa).
En estos casos, la jurisprudencia se ha servido de la categoría del trastorno mental transitorio para eximir de responsabilidad al neurótico, ya sea de forma completa o de forma incompleta.
2. El trastorno mental transitorio
Sobre la base de causas diversas, se produce un efecto psíquico común, consistente en una inimputabilidad transitoria. Por tanto, la diferencia con la eximente anterior está en la duración y en la causa.
En cuanto a su eficacia jurídica, puede variar según los grados: una eximente plena, una eximente incompleta o una atenuante (atenuante analógica o bien la de arrebato, obcecación u otro estado pasional).
Siempre que la situación de trastorno mental transitorio concurra en el momento de comisión del hecho ilícito.
Entre los supuestos de trastorno mental regulados tenemos la intoxicación por alcohol u otras drogas, y el síndrome de abstinencia; siempre que el trastorno no haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito, y cuando el sujeto hubiera previsto o debido prever su comisión (doctrina jurisprudencial de la acción libre en la causa). En los casos de intoxicación es plena y fortuita, se reconoce una eximente.
3. La alteración de la percepción.
El art. 20.3 CP declara exento de responsabilidad a quien, “por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.
En general, la doctrina mayoritaria entiende que el concepto de “percepción” se relaciona con los sentidos. Por eso, sólo se da cabida a la sordomudez, siempre que genere una auténtica inimputabilidad; no se incluye, en cambio, la ceguera u otra privación sensorial, pues no provocan inferioridad en cuanto a la comprensión de las normas.
II. ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Objeto de la prueba
La doctrina procesal se plantea la posibilidad de que puedan ser objeto de prueba tres extremos distintos: los hechos, las máximas de experiencia y las normas jurídicas.
- Los hechos son acontecimientos históricos
- Las máximas de la experiencia son reglas generales empíricas, que explican de manera abstracta el devenir de los hechos en ciertos dominios de la realidad.
- Las normas jurídicas.
La imputabilidad no se prueba, sino que se enjuicia pues no es algo que las partes tengan la carga de acreditar, sino que le corresponde al tribunal formular un enjuiciamiento al respecto.
Para determinar el estado psíquico de una determinada persona, en el momento de la acción, hay que recurrir a la psiquiatría, para que a partir de la aplicación de su área de conocimiento, el juez pueda decidir si un sujeto le era exigible haber actuado de forma distinta a como lo hizo.
Estas máximas de experiencia son las que usarán los peritos para diagnosticar al imputado y emitir su informe; pero es vital que el perito comparta esas máximas de experiencia con el juzgador, de modo que el juzgador pueda usarlas por sí mismo, aunque sea de forma rudimentaria.
2. Los medios de prueba.
2.1. La pericia médico legal como medio de prueba básica en relación con la concurrencia de una causa de inimputabilidad.
Son varias las cuestiones que deben abordarse en relación con la pericia en este ámbito, y dando por sentadas las reglas generales establecidas al respecto por la Ley de Enjuiciamento Criminal.
La primera de ellas es la determinación de quién ostenta la condición de perito idóneo: y la duda se suscita porque pueden concurrir médicos forenses, psiquiatras y psicólogos.
El hecho de que el informe pericial se encargue a un Médico Forense es algo muy habitual en la práctica, en especial cuando el juez de instrucción se plantea por sí mismo la cuestión en el marco de la investigación. Actualmente, con la creación y regulación de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se han creado áreas específicas de psiquiatría forense, donde prestan sus servicios médicos forenses capacitados en esa área concreta, propia del conocimiento médico legal.
Por otra parte, la actuación de psiquiatras al margen del cuerpo de Médicos Forenses, sin embargo, es también posible:
- De un lado, durante la instrucción, al amparo de lo dispuesto en el art. 348 LECrim, que permite al juez, de oficio o a instancia del Médico Forense, nombrar otros facultativos para que cooperen con él.
- Por otro, también durante la instrucción, al amparo de lo dispuesto en los arts. 471 y sigs. LECrim, para los casos en que el reconocimiento pericial no pueda reproducirse en el juicio oral, se permite al querellante y al procesado nombrar a su costa a un perito que intervenga en el acto pericial.
Además, de cara al juicio oral, las partes podrán proponer peritos, con arreglo a las disposiciones generales de los arts. 656 y sigs. LECrim.
c) Al margen de los Médicos Forenses y de los psiquiatras, cabe plantearse la posibilidad de que actúen como peritos psicólogo quienes llevan a cabo operaciones psicométricas para evaluar lo normal o lo anormal de una conducta en un sujeto, o para determinar su nivel de inteligencia (de utilidad para los casos de oligofrenia), o para hacer evaluaciones amplias de la personalidad de un sujeto. Lo ideal, sería que en todos los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiera una dotación suficiente de médicos capacitados en psiquiatría y psicólogos a disposición de los órganos jurisdiccionales.
La función del perito forense.
Su función es elaborar un dictamen pericial sobre los presupuestos ordenados por la autoridad judicial.
Para ello:
- El perito debe únicamente pronunciarse acerca de si el imputado padece algún trastorno mental y, en su caso, cuál, con qué características, duración, pronóstico futuro, etc.
- Además, también debe pronunciarse acerca de cómo ese trastorno afecta a las funciones psíquicas del sujeto que son relevantes desde una perspectiva jurídico-penal (simplificadamente, acerca de cómo afectan a su inteligencia y a su voluntad).
- El perito, desde el punto de vista biológico, nunca normativo, debe ofrecer su opinión acerca del modo en que el trastorno afectaba a su imputabilidad.
El Tribunal Supremo ha afirmado que en la imputabilidad existe un componente biológico y otro normativo, y que el dictamen pericial debe versar sobre lo primero, mientras que la segunda tarea es exclusiva del juez.
La doctrina penal, hoy en día, está dividida acerca de si el perito puede entrar a pronunciarse sobre el nivel normativo de la imputabilidad. Hay que tener en cuenta, que científicamente es imposible comprobar si el sujeto concreto, en el momento en que actuó, pudo también haber actuado de otro modo; por eso, es evidente que las aseveraciones del perito en este punto nunca podrán tomarse como indiscutibles; pero sí que puede estar en condiciones de dar su opinión acerca de si, hasta determinado punto o en cierta medida, el sujeto tenía o no un grado suficiente de libertad.
Respecto a esto último, para valorar la imputabilidad en el momento de la acción, son tan importantes los hechos como las máximas de la experiencia que permitan al juzgador valorar correctamente el dictamen pericial.
Entre as limitaciones intrínsecas de la labor del perito, encontramos:
- Dificultades ambientales para practicar la pericia, pues por lo general, ha transcurrido cierto tiempo entre el hecho y el momento de la pericia. El peritado se encuentra inserto en un contexto coactivo; y sus derechos procesales pueden incluso influir en la práctica de la pericia.
-La propia evolución de la psiquiatría y de la psicología conduce a que ya no tiendan a hacerse descripciones globales de la personalidad del imputado, pues importan más los síntomas, los trastornos singulares, en vez de hablar de “enfermedades” y usar “etiquetas más generales”. Cuestión por lo que. a veces, no se llega a dar una visión global de la persona que facilite el juicio sobre el elemento más fáctico de la imputabilidad.
- Se corre también el riesgo de que existan dictámenes poco fundados, poco asentados en la explicación de máximas de experiencia sobre la imputabilidad.
Respecto a estas limitaciones, excepto la primera, en mi opinión se reducirían al máximo, con buenos programas formativos tanto para juristas como para los peritos legistas o forenses. Donde no se desvirtualizase la función de cada uno de los profesionales que interviene en el procedimiento penal.
2.2. Otros medios de prueba
Lo constituyen, las declaraciones del imputado, de la víctima y de otros testigos, en especial como forma de corroborar extremos que, debido al paso del tiempo, el dictamen pericial no puede solventar. Esto se ve con especial claridad en los casos en los que la inimputabilidad se trata de hacer derivar de intoxicaciones y de síndromes de abstinencia.
3. La actividad probatoria en relación con la prueba pericial
3.1. El tiempo de la prueba pericial
La cuestión de la inimputabilidad del investigado se puede, y se suele suscitar durante la instrucción. En ese momento, el propio juez de instrucción puede ordenar la realización de un informe sobre la situación mental del investigado; y pueden sumarse a ese informe otros peritos, designados por las partes, o bien otros dictámenes periciales elaborados por el perito de parte, generalmente de la defensa.
También suele ser frecuente que se lleven al proceso informes médicos o psicológicos elaborados a lo largo de la vida del sujeto, sobre todo en los casos en que tiene un historial de enfermedad menta.
3.2. Proposición y admisión probatoria.
En cuanto al régimen de proposición y admisión de la pericia, no hay especialidades de ningún tipo, de modo que se aplican las reglas generales.
En la instrucción, la iniciativa puede corresponder al instructor, pero también a las partes.
En el juicio oral, la iniciativa está estrictamente en manos de las partes, de modo que el tribunal no puede por sí solo ordenar que se someta al encausado a una pericia.
La consecuencia puede ser importante, pues el tribunal va a tener que decidir a pesar de todo sobre la inimputabilidad, pero sin el apoyo que le brindaría la pericia.
Por otra parte, las decisiones del instructor y las posteriores del tribunal sentenciador sobre admisión o inadmisión de estas periciales pueden ser objeto de impugnación conforme a las reglas ordinarias; y esto, en ocasiones, permite llegar a apelación o casación, en caso de indebida denegación de la prueba pericial sobre la imputabilidad.
En casación, la estimación de este motivo llevaría a una retroacción de actuaciones.
En apelación, podría conducir a la práctica de la prueba en segunda instancia, con la consiguiente necesidad de que fuera el tribunal de apelación el que formulara un nuevo juicio sobre la imputabilidad fundándose en la prueba pericial evacuada en este segundo grado.
3.3. Práctica de la pericia
En la práctica de la prueba pericial, por otra parte, cabe distinguir dos momentos distintos:
- La actividad pericial propiamente dicha, de un lado.
- a actividad procesal, una vez que el dictamen ya ha sido elaborado.
1º. La actividad pericial propiamente dicha comporta una relación entre el sujeto y el perito, de modo que éste realice sobre él pruebas clínicas y diagnósticas de diverso tipo, y que pueden variar en función de que el perito sea un psiquiatra o un psicólogo.
Lo problemático, es determinar hasta qué punto el imputado está o no obligado a someterse a este dictamen y a colaborar en su práctica, en la medida en que su realización necesita de una mínima colaboración activa por su parte.
En este sentido, si el perito ha sido designado por el propio imputado, es razonable suponer que éste se someta a las actividades exploratorias que sean precisas. Ahora bien, su reacción no tiene por qué ser la misma si se trata de un perito designado por el órgano judicial y, menos aún, si lo ha designado la acusación.
En este punto, debe recordarse la vigencia del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, interpretado por el Tribunal Constitucional como el derecho a no efectuar declaraciones que puedan resultar incriminatorias o perjudiciales para la posición jurídica del sujeto pasivo del proceso penal.
Este derecho se tiene frente a la actividad investigadora de la policía y del juez instructor y, por eso, cabe entenderlo también vigente ante los peritos, llamados a colaborar en este punto con las autoridades de persecución penal: en la medida en que participar activamente en la exploración puede suponer colaborar en la construcción y en la prueba de la acusación contra él, se le puede considerar amparado por este derecho constitucional.
Del mismo modo, tiene derecho a someterse sólo de forma parcial a la exploración, es decir, a decidir a qué aspectos contesta y a cuáles no. Por eso mismo también, cabe entender que tiene derecho a estar asistido de su abogado durante la práctica de la exploración pericial.
Y es que, el perito no actúa como profesional que esté dispensando un tratamiento médico psiquiátrico o psicológico al imputado, sino que nos hallamos ante una diligencia de investigación o una actividad probatoria stricto sensu que se desarrollan en el marco de un proceso penal contra el imputado. Y todo ello con la garantía de que su silencio, en cuanto tal, no puede perjudicarle. El perito, aún así, debe emitir el informe con el material del que disponga y esto le puede obligar a informar de forma inconcluyente.
2º. Una vez llevada a cabo la actividad pericial, el perito elaborará un informe que habrá de incorporarse al proceso.
Si se realiza durante la instrucción, es posible que el perito sea llamado a declarar al respecto ante el juez, de forma contradictoria.
Y lo mismo sucede en el juicio oral, donde se puede también interrogar de forma contradictoria al perito para que explique el contenido de su dictamen.
4. La valoración de la prueba pericial
Realizada y practicada la pericia, corresponde al tribunal valorarla, para ello se debe decretar la apertura del juicio oral.
La prueba pericial se valora libremente. En consecuencia, el juzgador ha de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica el dictamen pericial, o los varios dictámenes de que disponga.
En esta labor de sana crítica puede apoyarse en otras pruebas accesorias (como el testimonio de la víctima o de otros testigos), que le permitirán valorar mejor el estado en que se hallaba el sujeto en el momento de la acción.
Los peritos, además de dejarlo reflejado en el informe pericial, en la fase de juicio oral, si así se le dice, deben explicar al tribunal la forma en que han elaborado el dictamen (entrevistas, métodos psicométricos, anamnesis, recopilación de datos), cuál es el marco teórico en que se sustentan sus conclusiones, cómo se correlacionan los síntomas hallados en el sujeto con los que describen el trastorno que se diagnostica.
4.2. La impugnación de la valoración de la prueba pericial.
La valoración del dictamen pericial en este ámbito suscita otras dos cuestiones.
La primera de ellas es la relativa a la posibilidad de impugnar en apelación o en casación la valoración por parte del sentenciador de la prueba pericial.
Si sentencia es apelable, no hay problema legal para fundar el recurso en la indebida valoración por parte del tribunal del dictamen pericial y/o en la incorrecta formulación del juicio sobre la imputabilidad en la sentencia. El único problema práctico, es el derivado de la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 y que se traduce en la necesidad de que el dictamen pericial impugnado se practique de nuevo en la segunda instancia.
Si, es recurrible en casación los problemas y dificultades son mayores, dada la intangibilidad en casación del juicio fáctico y de la imposibilidad de controlar en casación la valoración probatoria.
4.3. Control de la fiabilidad de la prueba pericial
La última de las cuestiones que suscita la valoración de la prueba pericial es justamente la relativa a la existencia de controles legales de fiabilidad. Se trata de lo que se pueden denominar técnicas de “prueba sobre la prueba” y que, en el terreno que nos ocupa, se traducen en la recusación de los peritos.
A través de la recusación se permite a las partes poner de relieve al órgano jurisdiccional la concurrencia en el perito de determinadas circunstancias que pueden influir, siempre negativamente, en la credibilidad o fiabilidad del dictamen que emita.
Las normas que la LECrim dedica a la recusación de los peritos están repartidas entre el Libro II (sumario) y el III (juicio oral).
Los motivos que permiten a las partes recusar a los peritos vienen establecidos en el art. 468 LECrim con carácter común para la instrucción y el juicio oral, y son tres:
1ª: El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
2ª: El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
3ª: La amistad íntima o enemistad manifiesta.
Puede haber más causas de recusación del perito, la ley deja abierta la puerta para ello,
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