TÍTULO
V De la paternidad y filiación
CAPÍTULO
III De las acciones de filiación
Sección
1.ª Disposiciones generales
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Art.
127 a 130
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Derogados
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Sección
2.ª De la reclamación
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Art.
131
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Cualquier
persona con interés legítimo tiene acción para que se declare
la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Se
exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame
contradiga otra legalmente determinada.
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Art.
132
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A
falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de
reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible,
corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere
antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las
pruebas en que se haya de
fundar
la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo
que faltare para completar dichos plazos.
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Art.
133
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1.
La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando
falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo
durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir
cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare
capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente
al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare
para completar dichos plazos.
2.
Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los
progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran
tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su
reclamación. Esta acción no será transmisible a los herederos
quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor
hubiere iniciado en vida.
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Art.
134
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El
ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos
anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso
la impugnación de la filiación contradictoria.
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Art.
135
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Derogado
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Sección
3.ª De la impugnación
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Art.
136
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1.
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la
paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de
la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el
marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo
conozca el heredero.
2.
Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha
sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad
biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar
desde que tuviera tal conocimiento.
3.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en
los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada
heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
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Art.137
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1.
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año
siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o
tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará
desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad
suficiente a tales efectos. El ejercicio de la acción, en interés
del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada
judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la
patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
2.
Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la
inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la
recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos,
desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece
inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3.
Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos
establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
4.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de
filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en
cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
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Art.
138
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El
reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a
la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser
impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el
artículo 141.
La
impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las
normas contenidas en esta sección.
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Art.
139
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La
mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad
justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad
del hijo.
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Art.140
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Cuando
falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la
filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada
por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de
estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece
como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan
resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción
caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita
la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los
hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de
alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a
tales efectos.
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Art.
141
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La
acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante
error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere
otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde
que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes
de transcurrir el año.
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