En
los procesos de filiación, en España son de aplicación las normas
establecidas en el Libro 1, Titulo 1, Capitulo III de la LEC,
relativas a la regulación “De los procesos sobre Filiación,
paternidad y maternidad”, interpretadas, en relación con el juicio
verbal; artículos 437 a 447 de la misma Ley.
De este modo, en estos procesos se tiene en consideración:
a) EN
ORDEN A LA JURISDICCIÓN
De
acuerdo con lo previsto en los arts. 21.1 LOPJ y 36 LEC “Los
juzgados y Tribunales españoles
conocerán de los juicios que se susciten en territorio
español entre españoles, entre
extranjeros y entre españoles y extranjeros con
arreglo a lo establecido en las Leyes y en los tratados y
convenciones internacionales en os que España sea
parte”. .
b) EN
ORDEN A LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
A
tenor de lo dispuesto en el art. 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento
de este juicio corresponde a. los Juzgados de Primera Instancia.
c) EN
ORDEN A LA COMPETENCIA TERRITORIAL
En
orden a la competencia del Juzgado para conocer de este proceso y el
procedimiento a seguir, se estará a lo dispuesto en el art. 50.1
LEC: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia
territorial corresponderá al tribunal del domicilio
del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, sera Juez
competente el de su residencia en dicho territorio”.
d) EN
CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Es
preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en virtud de lo
dispuesto en el artículo124 de la Constitución, y artículos 1 y
3-6° y 7° del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, siendo el
74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el precepto que nos legitima
como deber.
Art.
74 de la LEC. “En virtud de la acumulación de procesos, se
seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una
sola sentencia”.
Art.
124 de la Constitución española de 1978.
- El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
-
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
-
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
-
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Art.
1 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: “El
Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia de
los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés
social”.
Corresponde
al MF según el art. 3-6º de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por
la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: “Velar
por el respeto de las instituciones constitucionales y de los
derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones
exija su defensa” y, de
acuerdo con el
art. 3-7º: “Intervenir
en los procesos civiles que determine la ley cuando esté
comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas
menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos
ordinarios de representación”.
Asimismo,
se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 765 y 766 LEC,
reguladores del ejercicio de las acciones que correspondan al hijo
menor o incapacitado y sucesión procesal, así como de la
legitimación pasiva respectivamente.
Art.
765 LEC. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o
incapacitado y sucesión procesal.
1.
Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación
que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan
al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su
representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2.
En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte
del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya
entabladas.
Art.
766 LEC. Legitimación pasiva. “En los procesos a que se refiere
este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto
ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la
condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación
de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en
virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne
ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte
demandada sus herederos.
e) EN
CUANTO AL OBJETO DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL
Se
estará a lo dispuesto en el Libro 1º, Titulo V, Capitulo I, II y
III del Código Civil, reguladores. de:
f) EN
ORDEN A LA PRUEBA
Los
arts 216 y 217 LEC respecto a la parte a quien incumbe la carga de la
prueba; debiéndose estar, en su. caso, dada la especial naturaleza
de este procedimiento, a lo dispuesto en el art. 752 LEC, respecto:
a)
El momento de alegación e introducción de los hechos en el proceso
b)
La posibilidad de que se decreten de oficio
c)
La eficacia de la conformidad de las partes, en relación el art.
281. 3 LEC.
d)
La fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los
documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
Y
en particular, por lo que a procedimientos de filiación respecta, se
estará a lo dispuesto en el art. 767 LEC, en el cual se determina:
1.
En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o
impugnación de fijación si con ella no se presenta un principio de
prueba de los hechos en que se funde.
2.
En los juicios sobre filiación sera admisible la investigación de
la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas.
3.
Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que
resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de
estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción,
o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4.
La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de
paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación
reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o
maternidad y la prueba de esta no se haya obtenido por otros medios.
En
los arts. 394 y ss. de la LEC se regula lo concerniente a los casos
en que se condene en costas.
A
los efectos previstos en el artículo 767-2 de la LEC: “En los
juicios sobre filiación será admisible la investigación de la
paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas”.
Respecto
a la solicitud de designación de peritos por el tribunal y
resolución judicial sobre dicha solicitud se actuara de conformidad
con lo previsto en el artículo 339 de la LEC y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5° del citado articulo: “El tribunal
podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente
en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en
procesos matrimoniales ”.
Asimismo,
respecto a la previsión del 438-4 de la LEC: “Podrán
acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la LEC”.
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