PROCESOS DE FILIACIÓN. REGULACIÓN LEGAL EN ESPAÑA

En los procesos de filiación, en España son de aplicación las normas establecidas en el Libro 1, Titulo 1, Capitulo III de la LEC, relativas a la regulación “De los procesos sobre Filiación, paternidad y maternidad”, interpretadas, en relación con el juicio verbal; artículos 437 a 447 de la misma Ley.

De este modo, en estos procesos se tiene en consideración:

a) EN ORDEN A LA JURISDICCIÓN

De acuerdo con lo previsto en los arts. 21.1 LOPJ y 36 LEC “Los juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en las Leyes y en los tratados y convenciones internacionales en os que España sea parte”. .

b) EN ORDEN A LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

A tenor de lo dispuesto en el art. 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este juicio corresponde a. los Juzgados de Primera Instancia.

c) EN ORDEN A LA COMPETENCIA TERRITORIAL

En orden a la competencia del Juzgado para conocer de este proceso y el procedimiento a seguir, se estará a lo dispuesto en el art. 50.1 LEC: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, sera Juez competente el de su residencia en dicho territorio”.

d) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo124 de la Constitución, y artículos 1 y 3-6° y 7° del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, siendo el 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el precepto que nos legitima como deber.

Art. 74 de la LEC. “En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia”.

Art. 124 de la Constitución española de 1978.
  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
  3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Art. 1 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.

Corresponde al MF según el art. 3-6º de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: “Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa” y, de acuerdo con el art. 3-7º: “Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación”.

Asimismo, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 765 y 766 LEC, reguladores del ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal, así como de la legitimación pasiva respectivamente.

Art. 765 LEC. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.
1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Art. 766 LEC. Legitimación pasiva. “En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

e) EN CUANTO AL OBJETO DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL

Se estará a lo dispuesto en el Libro 1º, Titulo V, Capitulo I, II y III del Código Civil, reguladores. de:


f) EN ORDEN A LA PRUEBA

Los arts 216 y 217 LEC respecto a la parte a quien incumbe la carga de la prueba; debiéndose estar, en su. caso, dada la especial naturaleza de este procedimiento, a lo dispuesto en el art. 752 LEC, respecto:

a) El momento de alegación e introducción de los hechos en el proceso
b) La posibilidad de que se decreten de oficio
c) La eficacia de la conformidad de las partes, en relación el art. 281. 3 LEC.
d) La fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Y en particular, por lo que a procedimientos de filiación respecta, se estará a lo dispuesto en el art. 767 LEC, en el cual se determina:

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de fijación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación sera admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de esta no se haya obtenido por otros medios.

En los arts. 394 y ss. de la LEC se regula lo concerniente a los casos en que se condene en costas.

A los efectos previstos en el artículo 767-2 de la LEC: “En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas”.

Respecto a la solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud se actuara de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la LEC y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5° del citado articulo: “El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales ”.

Asimismo, respecto a la previsión del 438-4 de la LEC: “Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la LEC”.




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